Como resultado de los
trabajos y ponencias presentados, de las exposiciones, debates
y votaciones de las mismas, surgen las siguientes conclusiones,
a saber:
Primero:
La seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario
está garantizada principalmente en manos de los notarios.-
Hay dos facetas de seguridad jurídica: la estática
y la dinámica. La seguridad jurídica estática
opera a favor del titular del derecho ya sea propietario o
poseedor, y dentro de este aspecto, debe entenderse que actúa
el escribano como una forma de fomentar o contribuir al logro
de la paz jurídica.- La seguridad jurídica dinámica
opera a favor del adquirente del derecho, cualquiera sea éste
último, asegurándole su adquisición y,
además su libertad de toda carga y gravamen no evidenciados.-
La seguridad jurídica preventiva tiene como pilares:
el título auténtico, que en las relaciones jurídicas
privadas es la escritura pública (garantizada por la
intervención del escribano como conocedor de la normativa
aplicable) y los registros públicos.
Segundo:
Los Escribanos en ejercicio de la función notarial
realizan las tareas de asesoramiento, analizan la legitimación
de los contratantes y dan configuración jurídica
y legalización al negocio que estos proponen, recibiendo,
interpretando y dando forma legal a la voluntad de los mismos,
confeccionando el Titulo auténtico adecuado a ese fin.-
Tercero:
Los aspectos mínimos que deben ser calificados por
el escribano son la capacidad, la identificación, la
legitimación y representación de los otorgantes
(orgánica, voluntaria y legal), velar por la ausencia
de vicios del consentimiento y el cumplimiento de las formalidades
requeridas, realizando en consecuencia una calificación
a semejanza del control de legalidad que realiza el juez y
del control de admisibilidad que realiza el registrador.-
Estos requisitos mínimos sólo pueden ser controlados
por el notario por su inmediatez con los otorgantes en la
elaboración y autorización del documento.
Cuarto:
En la necesaria relación entre la función notarial
y la función registral, se reafirma la necesidad de
diferenciar netamente ambas actividades, quedando conformada
la calificación notarial por un lado y el control registral
por el otro, en el convencimiento de que las dos juntas en
igual grado de importancia, por su inescindibilidad, contribuirán
a fortalecer la seguridad de los títulos que ingresan
al registro.- Se recomienda: 1) Incorporar mayores herramientas
de tecnología informática para obtener un mayor
desarrollo tanto en la faz interna como para facilitar el
acceso a la información requerida por los escribanos,
a fin de eficientizar los recursos actuales y promover una
política de crecimiento institucional y 2) Realizar
un estudio estadístico para conocer la situación
actual y las necesidades requeridas para cada circunscripción
conforme al volumen de documentos presentados en las mismas.-
Quinto:
El registrador DEBE CALIFICAR teniendo en cuenta exclusivamente
los documentos presentados y los asientos registrales, circunscribiendo
su labor a lo establecido por la Ley, es decir, efectuar el
contralor de legalidad de las formas extrínsecas de
dichos documentos y del cumplimiento del tracto.-
El registrador NO DEBE CALIFICAR todo aquello que ha sido
motivo de calificación por el escribano.-
Sexto:
El Registro de la Propiedad Inmueble, cuando califique resoluciones
judiciales, no posee plena jurisdicción y competencia
para modificar situaciones legales creadas por las mismas,
cuando no haya sido expresamente facultado por la Ley para
hacerlo, y debe dejar al Poder Judicial el juzgamiento de
la buena o mala forma de administración de justicia
por el Tribunal respectivo.- (MAYORÍA)
Séptimo:
El Sistema Registral Inmobiliario Argentino no recepta la
Fe Pública Registral.- (MAYORÍA)
Octavo:
Cuando el objeto del acto jurídico afectado por un
vicio de la voluntad o por la acción de simulación
o fraude recae sobre un inmueble, el cómputo del plazo
de la prescripción de la acción de nulidad comienza
a computarse desde que el accionante tuviera o debiera haber
tenido conocimiento del acto viciado o desde la inscripción
registral, lo que suceda primero, siempre que se den las siguientes
condiciones: a) el vicio debe surgir del acto mismo o de circunstancias
anteriores y b) las características del vicio deben
verse reflejadas en el asiento registral del inmueble.- (MAYORIA)
Noveno:
La ley Registral Inmobiliaria argentina 17.801/68 no exige
que cuando un mismo escribano otorgue actos simultáneos
y utilice un mismo certificado, se deba mencionar en el mismo
todos los actos jurídicos a celebrarse.- Se considera
que debería exigirse legalmente esta previsión
para asegurar plenamente el derecho de los terceros que vayan
a contratar apoyados en la información expedida por
el Registro.- (MAYORÍA)
RECOMENDACIONES ESPECIALES de ARGENTINA y URUGUAY:
1) Se recomienda derogar el Artículo 1.211, segunda
parte del Código Civil Argentino en cuanto establece
que la tradición de los bienes inmuebles situados en
la República cuyo contrato de transferencia haya sido
realizado en país extranjero, no puede hacerse con
efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen
protocolizados por orden de juez competente, en virtud de
que se considera que el mismo ha devenido en superfluo ya
que el control de legalidad lo ejerce el Registro de la Propiedad
Inmueble (Ley Nacional 17.801/68).-
Para suplir este control se proponen dos modalidades, previa
a la inscripción registral, a saber: 1) La Protocolización
notarial por Escribano argentino, delegando en los Colegios
notariales respectivos la normativa pertinente acerca de la
instrumentación de la misma y 2) La Protocolización
vía Consular.-
Con respecto a una tercera modalidad propuesta consistente
en la prescindencia de las protocolizaciones mencionadas previamente,
en relación a la posibilidad de que se acepte la inscripción
de una escritura otorgada en otro país del Mercosur,
se recomienda su estudio posterior.- (ARGENTINA)
2) Se recomienda derogar el artículo 3.934 in fine
del Código Civil Argentino.- Con relación a
la preferencia, la última parte del mismo prevé
que las hipotecas inscriptas el mismo día deberán
concurrir a prorrata.- El fundamento es que la Ley Nacional
17.801/68 al establecer la prioridad directa es contradictoria
con lo regulado en el artículo citado del Código
Civil.- (ARGENTINA)
3) Se recomienda la Reforma de los artículos 55 y
58 de la Ley de Registros de la República Oriental
del Uruguay (Ley 16.871/97) con relación a la Reserva
de Prioridad (artículo 55) estableciendo como posibilidad
que la misma garantice durante su vigencia, la inmutabilidad
de la situación registral; y la restricción
de la facultad de establecer excepciones al Tracto sucesivo
(artículo 58). (URUGUAY)
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